Suecia y Reino Unido negaron garantías y Estados Unidos negó información.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la
República del Ecuador ha dado a conocer un comunicado en que informa su
decisión de otorgar asilo político al fundador de Wikileaks, Julian Assange,
y fundamenta legalmente esa opción con base en el derecho internacional.
El comunicado también recoge los intercambios sostenidos por el gobierno
ecuatoriano con sus pares de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos, en que
los dos primeros negaron garantías sobre la no extradición de Assange a un
tercer país (entiéndase Estados Unidos) y el gobierno norteamericano se negó
a tratar el tema.
Declaración del Gobierno de la República del Ecuador
sobre la solicitud de asilo de Julian Assange
El 19 de junio de 2012, el ciudadano de nacionalidad australiana Julian
Assange, se presentó en el local de la Embajada del Ecuador en Londres, a fin
de solicitar la protección diplomática del Estado ecuatoriano, acogiéndose a
las normas sobre Asilo Diplomático vigentes. El requirente ha basado su
pedido en el temor que le produce la eventual persecución política que podría
sufrir en un tercer Estado, el mismo que podría valerse de su extradición al
Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición ulterior a aquel país.
El Gobierno del Ecuador, fiel al procedimiento del Asilo, y atribuyendo la
máxima seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos
implicados en el mismo, particularmente los argumentos presentados por el
señor Assange para respaldar el temor que siente ante una situación que esta
persona percibe como un peligro para su vida, su seguridad personal y su
libertad.
Es importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de solicitar
el asilo y protección del Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta,
le han sido formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este
ciudadano expone el temor que le infunde la posibilidad de ser entregado a
las autoridades de los Estados Unidos de América por las autoridades
británicas, suecas o australianas, pues aquel es un país, señala el señor
Assange, que lo persigue debido a la desclasificación de información
comprometedora para el Gobierno estadounidense. Manifiesta, asimismo, el
solicitante, que “es víctima de una persecución en distintos países, la cual
deriva no solo de sus ideas y sus acciones, sino de su trabajo al publicar
información que compromete a los poderosos, de publicar la verdad y, con
ello, desenmascarar la corrupción y graves abusos a los derechos humanos de
ciudadanos alrededor del mundo”.
Por lo tanto, para el solicitante, la imputación de delitos de carácter
político es lo que fundamenta su pedido de asilo, pues en su criterio, se
encuentra ante una situación que supone para él un peligro inminente que no
puede resistir. A fin de explicar el temor que le infunde una posible
persecución política, y que esta posibilidad termine convirtiéndose en una
situación de menoscabo y violación de sus derechos, con riesgo para su
integridad y seguridad personal, y su libertad, el Gobierno del Ecuador
consideró lo siguiente:
Que Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado
internacionalmente por su lucha a favor de la libertad de expresión, la
libertad de prensa y de los derechos humanos en general;
Que el señor Assange compartió con el público global información documental
privilegiada que fue generada por diversas fuentes, y que afectó a
funcionarios, países y organizaciones;
Que existen serios indicios de retaliación por parte del país o los países
que produjeron la información divulgada por el señor Assange, represalia que
puede poner en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;
Que, a pesar de las gestiones diplomáticas realizadas por el Estado
ecuatoriano, los países de los cuales se han requerido garantías suficientes
para proteger la seguridad y la vida del señor Assange, se han negado a
facilitarlas;
Que, existe la certeza de las autoridades ecuatorianas de que es factible la
extradición del señor Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin
las debidas garantías para su seguridad e integridad personal;
Que la evidencia jurídica muestra claramente que, de darse una extradición a
los Estados Unidos de América, el señor Assange no tendría un juicio justo,
podría ser juzgado por tribunales especiales o militares, y no es inverosímil
que se le aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a cadena
perpetua o a la pena capital, con lo cual no serían respetados sus derechos
humanos;
Que, si bien el señor Assange debe responder por la investigación abierta en
Suecia, el Ecuador está consciente que la fiscalía sueca ha tenido una
actitud contradictoria que impidió al señor Assange el total ejercicio del
legítimo derecho a la defensa;
Que el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los derechos
procesales del señor Assange durante dicha investigación;
Que el Ecuador ha constatado que el señor Assange se encuentra sin la debida
protección y auxilio que debía recibir de parte del Estado del cual es
ciudadano;
Que, al tenor de varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas
realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de
América, se infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y
tratados internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía
secundaria, contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,
Que, si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y
como es costumbre en este país), se iniciaría una cadena de sucesos que
impediría que se tomen medidas de protección ulterior para evitar la posible
extradición a un tercer país.
De esta forma, el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos dan
sustento a los temores de Julian Assange, en tanto este puede ser víctima de
una persecución política, como consecuencia de su defensa decidida a favor de
la libertad de expresión y de la libertad de prensa, así como de su posición de
repudio a los abusos en que suele incurrir el poder en determinados países,
aspectos que hacen pensar al señor Assange que, en cualquier momento, puede
presentarse una situación susceptible de poner en peligro su vida, seguridad
o integridad personal. Este temor le ha conminado a ejercer su derecho humano
de buscar y recibir asilo en la Embajada del Ecuador en el Reino Unido.
El Artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador define
claramente el derecho de asilar. En virtud de esta disposición, en el Ecuador
están plenamente reconocidos los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con
la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Según dicha
norma constitucional:
“las personas que se encuentran en situación de asilo y refugio gozarán de
protección especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El
Estado respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la
asistencia humanitaria y jurídica de emergencia”.
Asimismo, el derecho de asilo se encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de
la Ley Orgánica del Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para
conocer los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los tratados,
el derecho y la práctica internacional.
Cabe subrayar que nuestro país se ha destacado en los últimos años por acoger
a un gran número de personas que han solicitado asilo territorial o refugio,
habiendo respetado irrestrictamente el principio de no devolución y de no
discriminación, al tiempo que ha adoptado medidas encaminadas a otorgar el
estatuto de refugiado de una manera expedita, teniendo en cuenta las
circunstancias de los solicitantes, en su gran mayoría colombianos que huyen
del conflicto armado en su país. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados ha elogiado la política de refugio del Ecuador, y ha
resaltado el hecho significativo de que en el país no se haya confinado en
campamentos a estas personas, sino que han sido integradas a la sociedad, en
pleno goce de sus derechos humanos y garantías.
El Ecuador sitúa el derecho de asilo en el catálogo universal de los derechos
humanos y cree, por tanto, que la aplicación efectiva de este derecho
requiere de la cooperación internacional que puedan prestarse nuestros
países, sin la cual resultaría infructuoso su enunciado, y la institución
sería del todo ineficaz. Por estos motivos, y recordando la obligación que
han asumido todos los Estados para colaborar en la protección y promoción de
los Derechos Humanos, tal como lo dispone la Carta de las Naciones Unidas,
invita al Gobierno británico a brindar su contingente para alcanzar este
propósito.
Para estos efectos, el Ecuador ha podido constatar, en el transcurso del análisis
de las instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la conformación de
este derecho concurren principios fundamentales del derecho internacional
general, los mismos que por su importancia tienen valor y alcance universal,
por cuanto guardan consonancia con el interés general de la comunidad
internacional en su conjunto, y cuentan con el pleno reconocimiento por parte
de todos los Estados. Dichos principios, que se encuentran contemplados en
diversos instrumentos internacionales, son los siguientes:
a) El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental que
crea obligaciones erga omnes, es decir, “para todos” los Estados.
b) El asilo diplomático, el refugio (o asilo territorial), y los derechos a
no ser extraditado, expulsado, entregado o transferido, son derechos humanos
equiparables, ya que se basan en los mismos principios de protección humana:
no devolución y no discriminación sin ninguna distinción de carácter
desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia,
opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo.
c) Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro
homine (es decir, más favorable a la persona humana), igualdad,
universalidad, indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.
d) La protección se produce cuando el Estado asilante, de refugio o
requerido, o la potencia protectora, consideran que existe el riesgo o el
temor de que la persona protegida pueda ser víctima de persecución política,
o se le imputan delitos políticos.
e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso
de extradición, valorar las pruebas.
f) Sin importar en cuál de sus modalidades o formas se presente, el asilo
tiene siempre la misma causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la
persecución política, que es su causa lícita; y salvaguardar la vida,
seguridad personal y libertad de la persona protegida, que es el objeto
lícito.
g) El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece
al ius cogens, es decir, al sistema de normas imperativas de derecho
reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, que no admiten
acuerdo en contrario, siendo nulos los tratados y disposiciones del derecho
internacional que se les opongan.
h) En los casos no previstos en el derecho vigente, la persona humana queda
bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la
conciencia pública, o están bajo la protección y el imperio de los principios
del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios
de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
i) La falta de convención internacional o de legislación interna de los
Estados no puede alegarse legítimamente para limitar, menoscabar o denegar el
derecho al asilo.
j) Las normas y principios que rigen los derechos de asilo, refugio, no
extradición, no entrega, no expulsión y no transferencia son convergentes, en
la medida que sea necesario para perfeccionar la protección y dotarle de la
máxima eficiencia. En este sentido, son complementarios el derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho de asilo y de los
refugiados, y el derecho humanitario.
k) Los derechos de protección de la persona humana se basan en principios y
valores éticos universalmente admitidos y, por tanto, tienen un carácter
humanístico, social, solidario, asistencial, pacífico y humanitario.
l) Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo progresivo del
derecho internacional de los derechos humanos mediante acciones nacionales e
internacionales efectivas.
El Ecuador considera que el derecho aplicable al caso de asilo del señor
Julian Assange está integrado por todo el conjunto de principios, normas,
mecanismos y procedimientos previstos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos (sean de carácter regional o universal), que contemplan
entre sus disposiciones el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo
por motivos políticos; las Convenciones que regulan el derecho de asilo y el
derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser entregado,
devuelto, o expulsado cuando hay fundados temores de persecución política;
las Convenciones que regulan el derecho de extradición y que reconocen el
derecho a no ser extraditado cuando esta medida pueda encubrir persecución
política; y las Convenciones que regulan el derecho humanitario, y que
reconocen el derecho a no ser transferido cuando exista riesgo de persecución
política. Todas estas modalidades de asilo y de protección internacional
están justificadas por la necesidad de proteger a esta persona de una
eventual persecución política, o de una posible imputación de delitos
políticos y/o delitos conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del Ecuador,
no solamente pondría en peligro al señor Assange, sino que además
representaría una grave injusticia cometida en su contra.
Es innegable que los Estados, al haber contraído en tan numerosos y
sustantivos instrumentos internacionales -muchos de ellos jurídicamente
vinculantes- la obligación de brindar protección o asilo a las personas
perseguidas por motivos políticos, han expresado su voluntad de establecer
una institución jurídica de protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, fundada en una práctica generalmente aceptada como
derecho, lo que atribuye a dichas obligaciones un carácter imperativo, erga
omnes que, por estar vinculadas al respeto, protección y desarrollo
progresivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, forman parte
del ius cogens. Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:
a) Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de las
Naciones Unidas: obligación de todos los miembros de cooperar en la promoción
y protección de los derechos humanos;
b) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de buscar y
disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos (Artículo 14);
c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho de
buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);
d) Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección
Debida a las Personas Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede
transferir a la persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a
causa de sus opiniones políticas (Artículo 45);
e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de
Nueva York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a países
donde su vida y libertad peligren (Artículo. 33.1);
f) Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene derecho de
conceder asilo y calificar la naturaleza del delito o de los motivos de la
persecución (Artículo 4);
g) Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene derecho a
admitir en su territorio a las personas que juzgue conveniente (Artículo 1),
cuando sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación política, o
por actos que puedan considerarse delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo
el Estado asilante devolver o expulsar al asilado que es perseguido por
motivos o delitos políticos (Artículo 3); asimismo, la extradición no procede
cuando se trata de personas que, según el Estado requerido, sean perseguidas
por delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos,
ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles políticos
(Artículo 4);
h) Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición si la
Parte requerida considera que el delito imputado es de carácter político
(Artículo 3.1);
i) Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de 1967: establece la concesión
de asilo a las personas que tengan ese derecho en virtud del Artículo 14 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, incluidas las personas que
luchan contra el colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de
admisión, la expulsión y devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto
de persecución (Artículo 3.1);
j) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969: establece que
las normas y principios imperativos de derecho internacional general no
admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el tratado que al momento de su
conclusión entra en conflicto con una de estas normas (Artículo 53), y si
surge una nueva norma perentoria de este mismo carácter, todo tratado
existente que entre en conflicto con dicha norma es nulo y se da por
terminado (Artículo 64). En cuanto a la aplicación de estos artículos, la
Convención autoriza a los Estados a demandar su cumplimiento ante la Corte
Internacional de Justicia, sin que se requiera la conformidad del Estado
demandado, aceptando la jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los
derechos humanos son normas del ius cogens.
k) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y
recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);
l) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el Estado
requerido está facultado para negar la extradición cuando existan el peligro
de que la persona sea perseguida o castigada por sus opiniones políticas
(Artículo 5);
m) Convención Interamericana sobre Extradición de 1981: la extradición no es
procedente cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado, o vaya a ser
juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente
(Artículo 4.3); cuando, con arreglo a la calificación del Estado requerido,
se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes
perseguidos con una finalidad política; cuando, de las circunstancias del
caso, pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de
raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el
riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos (Artículo 4.5). El
Artículo 6 dispone, en referencia al Derecho de Asilo, que “nada de lo
dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación
del derecho de asilo, cuando éste proceda”.
n) Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho
del individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países (Artículo
12.3);
o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no
ser rechazado en frontera y a no ser devuelto.
p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000: establece
el derecho de protección diplomática y consular. Todo ciudadano de la Unión
podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las
autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las
mismas condiciones que los nacionales de este Estado (Artículo 46).
El Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas y
principios reconocidos en los instrumentos internacionales citados, y en
otros acuerdos multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno
de los Estados, pues dichos tratados se basan en una normativa
universalizadora orientada por principios intangibles, de lo cual se deriva
un mayor respeto, garantía y protección de los derechos humanos en contra de
actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto restaría eficacia al
derecho internacional, el cual debe más bien ser fortalecido, de tal manera
que el respeto de los derechos fundamentales se consolide en función de su
integración y carácter ecuménico.
Por otro lado, desde que Julian Assange solicitó asilo político al Ecuador,
se han mantenido diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido, Suecia
y Estados Unidos.
En el trascurso de estas conversaciones, nuestro país ha apelado a obtener de
Reino Unido las garantías más estrictas para que Julian Assange enfrente, sin
obstáculos, el proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas garantías incluyen
que, una vez ventiladas sus responsabilidades legales en Suecia, no sea
extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de que no se aplique la
figura de la especialidad. Por desgracia, y a pesar de los repetidos
intercambios de textos, el Reino Unido en ningún momento dio muestras de
querer alcanzar compromisos políticos, limitándose a repetir el contenido de
los textos legales.
Los abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca que tome las
declaraciones de Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador en
Londres. El Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su
voluntad de facilitar esta entrevista con la intención de no interferir ni
obstaculizar el proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida es
perfecta y legalmente posible. Suecia no lo aceptó.
Por otro lado, el Ecuador auscultó la posibilidad de que el Gobierno sueco
estableciera garantías para que no se extraditara en secuencia a Assange a
los Estados Unidos. De nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso
en este sentido.
Finalmente, el Ecuador dirigió una comunicación al Gobierno de Estados Unidos
para conocer oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se
referían a lo siguiente:
Si existe un proceso legal en curso o la intención de llevar a cabo tal
proceso en contra de Julian Assange y/o los fundadores de la organización
Wikileaks;
En caso de ser cierto lo anterior, qué tipo de legislación, en qué
condiciones y bajo qué penas máximas estarían sujetas tales personas;
Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los
Estados Unidos.
La respuesta de los Estados Unidos ha consistido en que no puede ofrecer
información al respecto del caso Assange, alegando que es un asunto bilateral
entre Ecuador y Reino Unido.
Con estos antecedentes, el Gobierno del Ecuador, fiel a su tradición de
proteger a quienes buscan amparo en su territorio o en los locales de sus
misiones diplomáticas, ha decidido conceder asilo diplomático al ciudadano
Julian Assange, en base a la solicitud presentada al señor Presidente de la
República, mediante comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio
de 2012, y complementada mediante comunicación fechada en Londres, el 25 de
junio de 2012, para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar una justa
y objetiva valoración de la situación expuesta por el señor Assange,
atendiendo a sus propios dichos y argumentaciones, hace suyos los temores del
recurrente, y asume que existen indicios que permiten presumir que puede
haber persecución política, o podría producirse tal persecución si no se
toman las medidas oportunas y necesarias para evitarla.
El Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno Británico sabrá
valorar la justicia y rectitud de la posición ecuatoriana, y en consonancia
con estos argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible
las garantías o el salvoconducto necesarios y pertinentes a la situación del
asilado, de tal manera que sus Gobiernos puedan honrar con sus actos la
fidelidad que le deben al derecho y a las instituciones internacionales que
ambas naciones han contribuido a forjar a lo largo de su historia común.
También confía en mantener inalterables los excelentes lazos de amistad y
respeto mutuo que unen al Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos
pueblos, empeñados como están en la promoción y defensa de los mismos
principios y valores, y por cuanto comparten similares preocupaciones acerca
de la democracia, la paz, el Buen Vivir, que sólo son posibles si se respetan
los derechos fundamentales de todos.
Por. Iroel Sánchez
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